Socios l 21/05/2010
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Ley de Historia Clínica Nro. 26.529
Derechos del paciente y consentimiento informado
Art 1) – Todo lo concerniente al ejercicio de los derechos del paciente en cuanto al ejercicio de la autonomía de la voluntad la información y la documentación clínica se rige por la ley indicada.
Art 2) – Son derechos del paciente los siguientes:
a) Asistencia: el paciente sin distinción de sexo o edad tiene derecho a ser asistido, sin menoscabo producto de sus ideas, creencias religiosas políticas, condición económica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición.
El profesional actuante solo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiera hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional.
b) Trato digno y respetuoso: el paciente tiene derecho a que los agentes de salud le brinden un trato digno y respetuoso de sus convicciones personales y morales.
c) Intimidad: el paciente tiene derecho a que toda persona que participe en su atención, elaboración o manipulación de documentación clínica que le resulte concerniente, debe observar el debido respeto de la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como la confidencialidad de los datos sensibles.
d) Confidencialidad: El paciente tiene derecho a que toda persona que participe o tenga acceso a la información, sobre documentación clínica que le corresponda, guarde la debida reserva sobre su contenido, salvo orden judicial competente u orden del mismo paciente.
e) Autonomía de la voluntad: el paciente tiene derecho a aceptar o rechazar, determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, o bien a revocar su voluntad anterior en tal sentido. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud.
f) Información Sanitaria: El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria, necesaria vinculada a su estado de salud.
g) Interconsulta médica: el paciente tiene derecho a recibir información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionado con su estado de salud..
De la información sanitaria
Art. 3) Definición: Entiéndase por información sanitaria aquellas que, de manera clara suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informa sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.
Art. 4) Autorización: La información sanitaria solo podrá ser brindada a terceras personas con autorización del paciente. En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidad del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Del consentimiento informado
Art. 5) Definición: Entiéndase por consentimiento informado a la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada respecto a:
a) Su estado de salud
b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos.
c) Los beneficios esperados del procedimiento.
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles.
e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto.
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.
Art. 6) Obligatoriedad: toda actuación profesional en el ámbito médico – sanitario sea público o privado requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.
Art. 7) Instrumentación: El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones en los que será por escrito y debidamente suscripto:
a) Internación.
b) Intervención quirúrgica.
c) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley.
d) Revocación.
Art. 8) Para la exposición con fines académicos se requiere el consentimiento previo del paciente ó de su representante legal y del profesional de la salud, en forma previa a la exposición.
Art. 9) Excepciones al consentimiento informado: El profesional quedará eximido en los siguientes casos:
a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública.
b) cuando mediare situación de emergencia con grave peligro para la salud o vida del paciente y no pudiere dar el consentimiento por si y/o por su representante legal.
Art.10) Revocabilidad: La decisión de paciente o de su representante legal, en cuanto a consentir o rechazar el tratamiento indicado puede ser revocada. El profesional debe acatar tal decisión y dejar constancia de ello en la Historia Clínica en forma fehaciente. En los casos que el paciente o su representante revoquen el rechazo dado al tratamiento indicado, el profesional actuante solo acatará tal decisión si se mantienen las condiciones de salud del paciente que en su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La decisión debidamente fundada será asentada en la Historia Clínica.
Art 11) Directivas anticipadas: Toda persona capaz mayor de edad, puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos y decisiones relativas a su salud, las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas.
De la Historia Clínica
Art. 12) Entiéndase por Historia Clínica el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.
Art. 13) Historia clínica informatizada: El contenido de la H:C. puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación.
Art. 14) Titularidad. El paciente es titular de la Historia clínica a su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma autenticada por autoridad competente de la institución en un plazo de 48 hs.
Art. 15) Asientos Sin perjuicio de lo resuelto en artículos precedentes y de lo que disponga la reglamentación en la Historia Clínica se debe asentar:
a) La fecha de inicio de su confección.
b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar.
c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad.
d) Registros claros y precisos de los actores realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes.
e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiera.
f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico, pronóstico, procedimientos, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.
g) Los asientos que se correspondan con lo establecidos en los incisos d), e y f) del presente artículo deberán ser realizados sobre la base de nomencaldores y modelos universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial de la salud, que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará por vía reglamentaria.
Art. 16) Integridad. Forman parte de la Historia Clínica los consentimientos informados las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, grave sumario del acto de agregación y desglose autorizado, con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.
Art. 17) Unicidad: La Historia Clínica debe tener carácter único dentro de cada establecimiento asistencial público o privado y debe identificar al paciente por medio de una clave uniforme la que deberá ser comunicada al mismo.
Art. 18) Inviolabilidad: Depositarios. La Historia Clínica es inviolable. Los establecimientos asistenciales públicos y privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquella, debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas. La obligación precedente debe regir por el plazo de diez (10) años de prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual.
Art. 19) Establecese que se encuentran legitimados para solicitar la Historia Clínica:
a) El paciente y su representante legal.
b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla.
c) Los médicos y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal. A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que resulten menester.
Art. 20) Negativa: Acción Todo sujeto legitimado en los términos del art. 19 de la presente ley, frente a la negativa demora o silencio del responsable tiene a su cargo la guarda de la Historia Clínica dispondrá de las acciones directas de “habeas data” a fin de asegurar el acceso y obtención de aquella. A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulta más apto y rápido. En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia.
Art. 21) Sanciones: Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los profesionales responsables de los establecimientos asistenciales constituirá falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el título VIII, de la ley 17.132 – Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas y en las jurisdicciones locales serán pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina que rija encada una de ellas.
Del texto, resumido en algunos artículos, cabe tener presente que la norma es de orden público, que se entrada en vigencia es a los noventa días de su publicación (20 de noviembre de 2009), que las jurisdicciones locales son invitadas a adherir del régimen de sanciones y del beneficio de gratuidad, en tanto las mismas conservan el poder de policía en la materia, del igual modo se encuentran pendiente la reglamentación de su texto (debía de hacerse dentro de los 90 días) lo que eventualmente podrá ampliar el contenido de algunos artículos, en la materia que ha quedado pendiente de ello.
La ley, si bien ratifica criterios preexistentes, incorpora algunos aspectos que han sido materia de antecedentes jurisprudenciales, más allá de ello, sin ánimo de resultar reiterativo de lo ya expuesto en el texto legal, se sugiere prestar atención y cuidadosa lectura, a los Capítulos correspondientes al Consentimiento Informado (Art. 5 y conc.) a la Historia Clínica (Art. 12 y conc.) y su correcta elaboración.
(*) Información tomada de la publicación “La Caja”, de la Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires /Abril 2010. Año 3.La Caja Nro. 8. Pg. 16, 17 y 18)
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